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Elementos integrantes del concubinato




Cohabitación, comunidad de vida y de lecho.

El rasgo que distingue una unión concubinaria de una mera relación circunstancial, es el de la cohabitación.

Si los sujetos carecen de un domicilio común, no es posible sostener la existencia de un concubinato para los diversos efectos que este puede invocarse en el ámbito jurídico.

Esta cohabitación implica, la comunidad de vida, es decir, posibilita que la pareja, en mayor o menor medida, comparta la vida en todos esos aspectos que determinan situaciones que exigen consideración y solución por parte del derecho.
El hablar de comunidad de vida implica lo que atañe a ese aspecto intimo que, en el ámbito matrimonial, es común a los cónyuges.

Cohabitación debe conllevar la comunidad de lecho, es decir, la existencia entre los sujetos de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, dado el modo intimo en que comparten la vida.

Careciéndose de este elemento, la cohabitación puede implicar otras situaciones muy distintas.
La relación sexual es un elemento que está presente en un matrimonio normalmente constituido. Y de la semejanza que con el matrimonio, considerada la figura en su normalidad, presenta el concubinato, es de donde este obtiene, en gran parte, su trascendencia jurídica.

La unión del hombre y la mujer consiste en una comunidad de hecho, de habitación y de vida, debe ser susceptible de publico conocimiento; es decir, no debe ser ocultada por los sujetos.
La carencia de este requisito incidirá en el plano de los efectos que interesan a terceros así por ejemplo, la situación de los proveedores del hogar común que no podrán invocar la apariencia del estado matrimonial.

Singularidad

Entre los elementos constitutivos del concubinato tiene que figurar la singularidad.

Este concepto implica que la totalidad de los elementos que constituyen el concubinato debe darse solamente entre los dos sujetos; pero no se destruye la singularidad por el hecho de que alguno de dichos elementos se de entre uno de los concubinos y otro sujeto, en la medida en que ello resulte posible.

Permanencia

La relación de los concubinos no puede ser momentánea, ni accidental. Debe ser duradera. A tal punto que, faltando esta modalidad, resultaría inaplicables la casi totalidad de los efectos que cabe adjudicar al concubinato.

En algunos fallos se ha dicho que el concubinato requiere "carácter de permanencia".

Así como en el matrimonio, también en el concubinato puede haber breves rupturas, momentáneas separaciones seguidas de pronta reconciliación, sin que ello afecte el carácter de permanencia que la relación presente.

Existencia de impedimentos matrimoniales

En apoyo a la necesidad de ausencia de impedimentos, seria posible sostener los siguientes argumentos:

a) Los impedimentos han sido impuestos por la ley teniendo en cuenta no sólo el interés individual de los contrayentes, sino también el interés del grupo.

Ese interés público también se ve lesionado cuando la unión, en tales circunstancias, se produce sin formalidad matrimonial alguna.

Entonces, si el derecho llegara a receptar con mas amplitud la unión concubinaria, debería partir de la premisa de que al reconocerla y establecer sus efectos no puede dejar de resguardar los intereses que los impedimentos matrimoniales tutelan.

De manera que, frente a los hechos mismos, de los cuales se hacen derivar consecuencias jurídicas, no cabe incidir los impedimentos que están destinados a evitar el surgimiento de un estado de familia, cuya trascendencia no puede ser equiparada a las consecuencias que se siguen de determinados hechos.

b) En los precedentes históricos romano y canónico, la ausencia de impedimentos matrimoniales era un requisito necesario para la constitución del concubinato.

En el ámbito de nuestra jurisprudencia, en algunos fallos aislados se señala la necesidad de ausencia de impedimentos matrimoniales, para considerar que existe concubinato.

c) Podría afirmarse que la unión de personas libres es una especie dentro del genero del concubinato, y no una antítesis de él.

Los efectos jurídicos provenientes o vinculados a la existencia de la unión extramatrimonial, se producen igualmente haya o no tales impedimentos, los efectos quedan determinados por las circunstancias fácticas que rodean al hecho que nos ocupan, y entre los cuales figura la vida en común de la pareja. Y esto, no se altera por la existencia de impedimentos matrimoniales.

El matrimonio, como célula necesaria del grupo, recibe toda clase de protección.

En tanto el concubinato no es así considerado; en si mismo no recibe, ni ha de recibir, protección alguna. Solo se trata de resolver, con justo criterio, las numerosas cuestiones que se plantean, pero no para preservar esa unión extraconyugal, sino para que cada conflicto humano tenga la adecuada solución que merece.

Por consiguiente, al incluir en la figura concubinaria a uniones de sujetos con impedimentos matrimoniales, no se contraría al régimen del matrimonio, pues el concubinato no es ni debe ser la base legítima del grupo.

En caso de que, en el futuro, se resolviese regular legalmente los efectos parciales que el concubinato puede producir, será necesario establecer ciertas excepciones expresas cuando medien impedimentos matrimoniales.

Ausencia de algún elemento

La inexistencia de algún elemento constitutivo del concubinato no implica la inaplicabilidad, en ciertos casos, de determinadas soluciones.

En tales supuestos no existirá, en plenitud, concubinato; pero habrá que estudiar el problema concreto que se plantea, para precisar si, aunque este dado en otra forma de relación extraconyugal, dicho problema presenta los mismos caracteres, bases y consecuencias practicas que cuando aparecen en el concubinato.

Por ejemplo: si faltara la cohabitación, igualmente podría establecerse la existencia de una sociedad de hecho, probando los aportes realizados, la voluntad de obtener ganancias y repartir utilidades etc.Dándose todos los elementos del concubinato, excepto la notoriedad, tendría vigencia la presunción de paternidad que en ciertos casos existe respecto de los hijos de la concubina, pues dicha presunción esta basado en la comunidad de lecho, habitación y vida, en condiciones de singularidad.

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