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Régimen patrimonial




Transcurridos cinco años de la convivencia, los bienes adquiridos a título oneroso desde el inicio de la relación por cualquiera de los integrantes de la pareja, o en cuanto se hubiere acrecentado el patrimonio propio de cada uno de ellos durante la vigencia de la unión, se considerarán gananciales en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes.

A los afectos de lO mencionado anteriormente este derecho se podrá hacer valer también ante los herederos del conviviente premuerto.

La posesión de estado crea la presunción de la existencia del concubinato.
Comentario: Indica la experiencia, la difícil situación por la que debe transitar generalmente la mujer, que ha compartido varios años de su vida con un hombre, cuando se produce la ruptura de la relación.

Surge entonces el conflicto, puesto que como en la mayoría de los matrimonios es generalmente el varón quien realiza las tareas productivas que sostienen el hogar común, mientras que la mujer queda a cargo de las tareas domésticas.

Como la justicia es un valor inescindible del derecho y en aras de evitar los efectos disvaliosos a los que conduce la falta regulación normativa de estas uniones de hecho, es que se propicia como herramienta de equidad que cada uno de los convivientes tenga derecho a la mitad de los bienes obtenidos por cualquiera de ellos, o por los dos, durante el tiempo que estuvieron juntos, es decir, se formará una masa patrimonial como en el sistema de anancialidad que opera durante el matrimonio y se dividirá por los dos integrantes de la pareja.

La idea es soportar pérdidas y ganancias como en cualquier empresa, y no solamente las pérdidas como suele ocurrir con las mujeres que tras largos años de convivencia, si no se prueba el aporte como en una sociedad de hecho, se entiende que la relación es estrictamente personal y vacía de contenidos patrimoniales.

Resulta más justo entonces que el compartir la vida en común en todos sus aspectos implique también el aspecto patrimonial.

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