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Cuestionario útil de Civil




Les presentamos un cuestionario que puede ser útil especialmente para estudiantes que buscan respuestas concretas y puntuales.

1.- ¿A CARGO DE QUIEN ESTA EL IMPULSO PROCESAL?

Art. 2.- (IMPULSO PROCESAL)

Los jueces y tribunales tendrán a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal, para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos legales.
2.- ¿EN QUE MOMENTO SE APERTURA LA COMPETENCIA, CUANDO SE PIERDE LA COMPETENCIA Y CUANDO SON NULAS?

Art. 7.- (APERTURA DE LA COMPETENCIA)

La competencia del juez, ante quien se interpone una demanda, se abrirá con la citación de  ésta al demandado. El citado por un juez no podrá ser citado después por otro sobre el mismo asunto.

Art. 8.- (PERDIDA DE COMPETENCIA)

El juez o magistrado perderá su competencia en el juicio:
1)Por excusa declarada legal.
2)Por recusación declarada legal.
3)Por haberse dirimido en su contra la competencia suscitada.

Art. 9.- (NULIDAD)

Las resoluciones dictadas en los casos de suspensión o pérdida de la competencia del juez serán nulas.

3.- ¿CUANDO UNA EXCUSA ES ILEGAL?

Es cuando el juez o tribunal sabiendo que es amigo u enemigo de una de las partes dicte resolución o sentencia a favor o en contra de una de las partes intervinientes en el proceso.

Serán causas de excusa o recusación las siguientes:

1)Tener el JUEZ parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o relación de afinidad hasta el segundo grado, con alguna de las partes, sus mandatarios o abogados.

2)Tener el juez o sus parientes consanguíneos o sus afines dentro de los grados expresados en el inciso anterior, interés directo o indirecto en el pleito. No será causa de excusa o recusación el que los jueces o sus parientes o afines dentro de dichos grados fueren accionistas de sociedades anónimas, a menos que fueren miembros de los directorios de ellas.

3)Tener relación de compadre, padrino, ahijado proveniente de matrimonio o bautizo.

4)Tener amistad íntima con alguna de las partes o sus abogados, que se manifieste por trato y familiaridad constantes y capaces de comprometer su imparcialidad.

5)Tener enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos.

6)Tener el cónyuge, los padres o los hijos del juez amistad íntima o enemistad notorias con cualquiera de las partes.

7)Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, excepto de las instituciones bancarias.

8)Tener pleito pendiente con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido provocado ex profeso por una de ellas para inhabilitarle al juez.

9)Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer.

10)Haber manifestado su opinión sobre la justicia e injusticia del pleito antes de asumir conocimiento de él.

11)Haber recibido beneficios importantes o regalos de alguna de las partes.

12)Ser el juez o algún miembro del tribunal de segunda instancia pariente del juez que dictó la sentencia o auto apelado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o relación de afinidad en el segundo grado.

13)Ser o haber sido denunciante o acusador contra una de las partes ante los tribunales, para su enjuiciamiento penal, o denunciado por alguna de ellas para el mismo fin.

4.- OPORTUNIDAD PARA LA RECUSACIÓN.-

Art. 21.- (OPORTUNIDAD)

I.Siempre que las causas de la recusación hubiera sido anteriores a cada instancia de las que debieren seguir los litigantes, estos solo podrán proponerlas en la demanda o expresión de agravios, en las contestaciones a éstas o en la primera presentación.

II.Si las causas fueren sobrevinientes o no se las hubiere conocido en las oportunidades enumeradas en el parágrafo anterior, la recusación podrá plantearse hasta antes de la sentencia, con juramento de ser ciertas las causas.

5.- ¿QUE ES LA INTERVENCION ESENCIAL Y LA INTERVENCION ACCESORIA?

Art. 50.- (INTERVENCION ESENCIAL)

Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez.

 Art. 51.- (INTERVENCION ACCESORIA)

I.Concurrirán accesoriamente los fiscales cuando no representaren al Estado en calidad de actor o demandado, y los funcionarios auxiliares de la administración de justicia comprendidos en la Ley de Organización Judicial.

II.También concurrirán accesoriamente los abogados peritos, intérpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros y comisionados.

6.- ¿CUANDO SE DECLARA LA REBELDIA CUALES SON SUS EFECTOS?

Art. 68.- (DECLARACIÓN DE REBELDÍA)

La parte con domicilio conocido que siendo debidamente citada no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada rebelde a pedido de la otra o de oficio. Esta resolución se la notificara por cedula en su domicilio. Las notificaciones posteriores se harán en la secretaria del juzgado.

Art. 69.- (EFECTOS)

La rebeldía no impedirá que el juicio siga su curso legal y constituirá una presunción de verdad respecto a los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo que se la declarare.

7.- ¿QUE PASA SI EL REBELDE COMPARECE?

Art. 72.- (COMPARECENCIA DEL REBELDE)

Compareciendo el rebelde cesará la declaratoria de rebeldía, y aquel tomará su defensa en el estado en que se encontrare el proceso, previo pago de multa.

8.- ¿QUE ES EL EXHORTO Y LA ORDEN INSTRUIDA?

Art. 114.- (EXHORTOS Y ORDENES INSTRUIDAS).

Cuando tuvieren que realizarse diligencias judiciales fuera de su jurisdicción pero dentro del territorio nacional, el juez librara exhortos para los de igual jerarquía y órdenes instruidas para los de jerarquía inferior. Si tuviera que encomendarse a una autoridad del exterior, se hará mediante exhorto.

9.- ¿CUALES SON LAS FORMAS DE CITACION EXPLICAR?

Art. 120.- (CITACIÓN PERSONAL).

I.La citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona entregándole copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora, firmando el citado y el funcionario.

II.Si el citado rehusare o ignorare firmar o estuviere imposibilitado, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo.

Art. 121.- (CITACION POR CÉDULA).

I.Si el que debe de ser citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto hubiere indicado el demandante, el oficial de diligencias o el uncionario comisionado para practicar la citación dejará aviso escrito a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de catorce años, y en su defecto a un vecino del que debe ser citado, con la advertencia de que éste será buscado nuevamente el día hábil siguiente a hora determinada.

II.Si no pudiere ser hallado esta segunda vez, el uncionario formulará representación escrita haciendo constar las circunstancias anotadas, en vista de las cuales el juez ordenará que la citación se practique por cédula, con intervención de la policía judicial o en su caso de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia. La cédula será entregada a cualquiera de las personas mencionadas en el parágrafo I. ó fijada en la puerta del domicilio.

III.Si la citación por  cedula se hubiere hecho en el domicilio indicado por el demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula.

Art. 123.- (CITACION POR COMISION).

I.Cuando el que deba ser notificado no tuviere su domicilio o no se encontrare en el lugar donde se le demanda, será citado por comisión.

II.Si el demandado residiere fuera de la República, la citación se hará por comisión mediante exhorto o conforme a los acuerdos internacionales y reglamentaciones correspondientes.

Art. 124.- (CITACION POR EDICTO).

I.La citación a persona cuyo domicilio se ignorare se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele defensor de oficio con quien se seguirá el proceso.

II.De igual modo se procederá cuando la demanda estuviera dirigida contra otras personas desconocidas.

III.En cualquiera de los casos señalados el juez dispondrá la citación por edicto sólo después de que el demandante hubiere prestado juramento de ser ciertas  las circunstancias anotadas.

IV.Si transcurridos treinta días desde la primera publicación del edicto, el citado no compareciere, se le nombrará defensor que lo represente en el proceso. El defensor deberá tratar de hacer legar  a conocimiento del interesado la existencia de la demanda.

10.- ¿QUE EFECTOS CAUSA LA CITACIÓN?

Art. 130.- (EFECTO DE LA CITACION).
La citación con la demanda o reconvención producirá los efectos siguientes:

1)El juez adquirirá prevención en el conocimiento de la causa. El citado por un juez no podrá ser citado después por otro en el mismo asunto.

2)Interrumpirá la prescripción y causará los efectos previstos por el Código Civil.

3)Hará correr los intereses legales, a alta de los convencionales, desde el día de la citación, salva disposición contraria de la ley.

4)Hará moroso al deudor en las obligaciones sin término ni condición dando lugar a los daños, perjuicios y costas.

5)Obligará al poseedor a restituir los frutos percibidos después de la citación.

11.- ¿CUANDO COMIENZA A CORRER LOS PLAZOS PROCESALES CUANDO SE VENCEN?

Art. 140.-(COMIENZO).-

I.Los plazos procesales comenzaran a correr el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva.

II.Los plazos comunes para ambas partes correrán desde el día hábil siguiente a la última notificación.

Art. 142.- (VENCIMIENTO).-

Los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo.


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