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Copias ó Testimonios




Las copias de los documentos son las que se denominan documentos reproducidos.  Existen varios tipos de copias, en el caso presente las las copias expedidas por el Notario encargado del protocolo que pueden ser las primeras, segundas o terceras.

La copia - testimonio es la reproducción literal e integra de la escritura matriz, goza de la fe derivativa si  esta expedida por la persona en función notarial con las formas que prescribe la ley. Su objetivo es comunicar a los interesados el derecho y los hechos constituidos con eficacia para el tráfico jurídico. 

Las copias o reproducciones son instrumentos notariales o auténticos subordinados esencialmente a las matrices de las cuales dependen, nosotros los conocemos como testimonios. 
Según Escriche, "copia" es el traslado sacado a la letra de cualquier escrito. La copia que se saca de la escritura original no hace fe sino en cuanto la autoriza el Escribano (Notario) público ante quien pasó u otro que haya heredado o adquirido los protocolos de éste, o que esté autorizado para ello por el juez competente y con citación de las partes. Este mismo ilustre jurista, define al testimonio "como el instrumento legalizado de Escribano en que se da fe de algún hecho, y la prueba, justificación y comprobación de la certeza o la verdad de alguna cosa".
Para el tratadista mexicano Bernardo Pérez Fernández, testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial.
Por su parte el ilustre Notario español Pedro Ávila Álvarez, manifiesta que estando el documento otorgado por las partes y autorizado por el Notario destinado a ser depositado en el repositorio protocolar bajo la custodia del fedante, será menester que, conforme a ley, el Notario esté facultado para expedir por sí sólo, reproducciones del documento original en el tráfico jurídico. Tal reproducción es la copia que puede ser definida como "el traslado o trascripción literal y total  o parcial de una escritura o acta matriz, autorizada con su signo y firma, rúbrica y sello, por el Notario en cuyo poder se halle aquella legalmente en el archivo notarial.
El Notario sólo puede expedir certificaciones, testimonios y copias de actos o hechos que consten en su protocolo. Hará constar el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva, sin cuyo requisito carecerá de validez el documento expedido. Esto es así, porque, como dice Pérez Fernández, la fe notarial es siempre documental y concretamente protocolaria.
Los testimonios en nuestro medio, pasado el año del otorgamiento de la escritura, deben expedirse por orden de un Juez competente, como disponen los artículos 34 y 35 de la Ley del Notariado.
El artículo 36 de dicha ley, prescribe: "El original o primer testimonio se dará por los Notarios a cada uno de los interesados que lo pidiere dentro del año de otorgamiento. La entrega se anotará al margen del protocolo y no se podrá dar nuevo testimonio sin mandato judicial y sin citación de parte legítima. Igual mandato y citación son necesarios si pasado el año de otorgamiento de la escritura, se pide el original o primer testimonio". En suma, los testimonios pueden expedirse a cada parte o al autor del acto consignado en el instrumento de que se trate o bien a sus sucesores o causahabientes.
El testimonio o copia es total cuando comprende todo el contexto; y es parcial cuando sólo abarca a una o más partes. En ambos casos siempre está referido a la literalidad de su especie, es decir, a la letra de la matriz que le sirvió para la reproducción. Debe expedirse con sujeción fiel al texto de la matriz.  Pueden ser también originales de reproducción literal cuando son obtenidas de la matriz notarial y traslativas cuando son sacadas de las primeras copias (testimonio) realizadas por el Notario (copias de copias).
Derecho a expedirlas, derecho a obtenerlas.- La expedición de copias o testimonios es obligada cuando es demandada por parte de quien tenga interés legitimó en el negocio jurídico, con las formalidades de ley. Quien expide las copias o testimonios, por mandato de la ley y en ejercicio de su competencia legal, es el Notario en cuyo repositorio se halla el archivo protocolar suyo o el que haya sido entregado para su custodia.

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